Resumen: La Sala IV confirma la desestimación de la demanda promovida por Konecta BTO SL, en la que impugna la resolución del Mº de Trabajo y Economía Social que, estimando el recurso de alzada interpuesto por sindicato, declaró la inexistencia de fuerza mayor, lo que impidió la suspensión de las relaciones laborales y/o reducción de jornada. Con carácter previo se desestiman los motivos de revisión fáctica y se pone de relieve que si bien, con anterioridad, en otro procedimiento se llegó a un acuerdo de conciliación judicial sobre ERTE entre sindicatos y empresa, tal conciliación no vincula a la respuesta judicial de este procedimiento. En cuanto al fondo del asunto, no resulta acreditada la conexión directa e inmediata entre la pérdida de actividad y la vinculación con la COVID 19, por lo que, no concurre la fuerza mayor en los términos exigidos por el artículo 22 del RDL 8/2020, de 17. En consecuencia, la resolución administrativa impugnada no cometió infracción del ordenamiento jurídico, en concreto, no vulneró ninguna de las reseñadas normas que configuran este excepcional supuesto de fuerza mayor ligado a las consecuencias de la pandemia y a la declaración del estado de alarma; antes al contrario, no constató la existencia de fuerza mayor, entre otras razones, por cuanto que el solicitante no acreditó que su situación pudiera estar comprendida en las descritas en el referido precepto configurador de esta especial fuerza mayor vinculada a la pandemia derivada del COVID 19.
Resumen: Limita el trabajador su recurso (contra la sentencia que declara la procedencia de su despido) a discutir cual sea el Convenio aplicable (de Hostelería frente al sectorial de productos cocinados; como derecho adquirido) a la relación de litis (objeto de sucesión) desde la revisión de parte de los hechos probados. Si bien una transmisión de empresa en ningún supuesto pueden servir (per se) para intentar justificar una MSC, que suponga imponer condiciones menos favorables a las preexistentes, la posibilidad de que, una vez consumada la empresa puede iniciar con la RLT un procedimiento de consulta para la modificación de las mismas; si ello resultara necesario para la homogenización de las condiciones de trabajo de la plantilla. Supuesto que no se adecua al litigioso pues, aun probándose la extinción de la anterior empresa y su absorción por la actual empleadora, no han sido acreditadas las circunstancias determinantes de la misma; de tal manera que no habiéndose desvirtuado la conclusión fáctica sobre la actividad principal de la empleadora (de preparación y elaboración de productos cocinados para su posterior reparto) procede estar a la aplicabilidad del Convenio Colectivo de dicho sector conforme a su ámbito funcional (interpretar según los cánones hermenéuticos entre los que destaca el de la literalidad con la que se expresan sus negociadores).
Resumen: PRIMERO.- Los demandantes ejercitan acción de reclamación de cantidad con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por parte de la compañía aérea.
Resumen: No habiéndose acreditado el carácter temporal de determinados contratos que fueron objeto de extinción en el Auto previo de la Sala, no procede limitar la extensión de los salarios de tramitación antes de la extinción acordada. Resulta sorprendente que el ejecutado invoque que tiene que practicar retenciones fiscales conforme al derecho irlandés y seguidamente cuestione la competencia de la Sala para pronunciarse al respecto. Se impone multa por mala fe procesal.